lunes, 10 de enero de 2022

Calendario Puertorriqueño Independentista: Enero 10 - La Constitución Provisora de la Revolución de Lares

1868: El Comité Revolucionario de Puerto Rico aprobó en Santo Domingo, República Dominicana la Constitución Provisora de la Revolución de Lares. La misma fue redactada por el Dr. Ramón Emeterio Betances y leía como lo siguiente:


La constitución provisora de la revolución de Lares fue redactada en la República
Dominicana y proclamada el día 10 de enero de 1868. Los firmantes de la misma fueron: Ramón Emeterio Betances, C.E. Lacroix, R. Mella y como secretario, M. Ruiz Quiñonez.

-Capítulo I
Artículo 1. El Gobierno de la Revolución Puertorriqueña se ha constituido con el nombre de Comité Revolucionario de Puerto Rico.

Artículo 2. El Comité tiene por objeto la independencia de Puerto Rico bajo la forma democrática republicana.

Artículo 3. El Comité se compone de tres miembros y un secretario con voz y sin voto y del número necesario de suplentes.

Artículo 4. El Comité se completará cada vez que sea necesario llamando a sí algunos de los presidentes de las Juntas o Legaciones.

-Capítulo II
Son deberes y atribuciones del Comité:
Artículo 1. Fundar en la Isla Juntas y Legaciones revolucionarias y reconocer las que espontáneamente se constituyan, expidiendo para ello los títulos correspondientes.

Artículo 2. Llevar la dirección e iniciativa en todos los asuntos fundamentales y orgánicos de la Revolución.

Artículo 3. Exigir de las Juntas y Legaciones el exacto cumplimiento de sus mandatos, conforme con los artículos de esta Constitución.

Artículo 4. Delegar parte de sus poderes en alguno o algunos de sus miembros y nombrar los agentes especiales que se necesiten para el buen éxito de la causa.

Artículo 5. Recaudar de las Juntas, Legaciones, delegados y agentes especiales los fondos que éstos hayan reunido.

Artículo 6. Responder a su debido tiempo de las sumas que se le entreguen invirtiéndolas en la compra de armas y municiones y en gastos que origine la empresa.

Artículo 7. Recibir, atender y contestar los avisos de las Juntas, Legaciones, delegados y agentes especiales.

Artículo 8. Desaprobar los actos de las Juntas y Legaciones contrarias a esta Constitución, explicar y decidir las dudas que ocurran sobre la inteligencia de cualquier artículo de ella.

Artículo 9. No admitir de parte de sus agentes (Juntas, Legaciones, delegados y agentes especiales), ninguna comisión limitativa de sus trabajos revolucionarios.

-Capítulo III

Artículo 1. Las juntas tienen por objeto contribuir activamente a la propaganda revolucionaria y crear, por medio de suscripciones o por otros medios que estén a su alcance, los fondos necesarios a la realización de la independencia borinqueña.

Artículo 2. Las juntas revolucionarias se formarán una en cada pueblo de la Isla y se compondrán de tres o cinco individuos con igual número de suplentes, sin distinción de clases.

Artículo 3. Cada Junta nombrará su presidente y su secretario y adoptará su reglamento interior conforme en todo con los artículos de esta Constitución.

-Capítulo IV

Son deberes y atribuciones de cada Junta:

Artículo 1. Instituir legaciones en todos los barrios y reconocer las que oportunamente se formen, dando parte al Comité Revolucionario para que le expida el título de formación.

Artículo 2. Cumplir y hacer que se cumplan por sus legaciones, delegados y agentes especiales las órdenes del Comité, con objeto de obtener la unidad de acción.

Artículo 3. Entregar los fondos recaudados al Comité o sus delegados.

Artículo 4. Ponerse en comunicación y obrar de acuerdo con las demás Juntas de la Isla.

Artículo 5. Dar al Comité los avisos que crea conveniente y comunicarle por lo menos dos veces al mes, el estado de la propaganda y de las suscripciones.

Artículo 6. Tener para cada uno de sus miembros las armas de guerra que sean necesarias y procurar que cada cual haga la adquisición de fusiles, revólveres, machetes, pólvora, etcétera.

Artículo 7. Decidir sus acuerdos por mayoría y someterse estrictamente a ellos, haciéndolos obedecer también por las Legaciones.

-Capítulo V

Las Legaciones Revolucionarias

Artículo 1. Las legaciones son para las Juntas lo que son éstas para el Comité Revolucionario.

Artículo 2. Tienen el derecho de comunicar directamente con el Comité, después de haber sido comunicado a éste por la Junta que las haya fundado o reconocido.

-Capítulo VI

Delegados

Artículo 1. Sólo podrán ser delegados del Comité los individuos y suplentes que lo forman y éstos se ceñirán en un todo a letra de los poderes que lleven.

Artículo 2. Tienen el derecho de convocar y presidir las Juntas con voz y voto.

-Capítulo VII

Agentes Especiales

Artículo 1. Sólo podrán ser agentes especiales los que de sus propios bienes o por medio de suscripciones, hayan depositado en manos del Comité Revolucionario, para ser empleados en el servicio de la revolución, la cantidad de cuatrocientos pesos por lo menos.

Artículo 2. No le deben cuenta de sus actos sino al Comité Revolucionario, pero no pueden contravenir a las órdenes escritas de este Comité y han de procurar obrar siempre de acuerdo con las Juntas, Legaciones y delegados.

Artículo 3. No tienen voz ni voto ni pueden asistir a ninguna Junta sin el consentimiento de ella y después de haberle presentado sus títulos.

Artículo 4. No pueden violar en ningún caso ningún artículo de esta Constitución.

Artículo 5. Deben comunicar dos veces al mes al Comité cuanto hagan u observen en la marcha de la Revolución.

Disposiciones Complementarias

Artículo 1. El Comité, las Juntas, las Legaciones, los delegados y los agentes especiales se deben mutuamente y le deben a todos los patriotas, apoyo, auxilio y protección en caso de necesidad o desgracia.

Artículo 2. Todos los miembros de esta sociedad le deben al Comité, a las Legaciones, a las Juntas, a los delegados y agentes especiales, inmediato aviso de cualquier descubrimiento que pueda favorecer o perjudicar la causa y han de poner oportunamente los medios que estén en su poder para evitar cualquier perjuicio.

Santo Domingo, enero 10 de 1868.
(Firmado): R. Betances.—
C.E. Lacroix.— R. Mella.
El Secretario del Comité:
M. Ruiz Quiñones.

Juramento acordado por el Comité Revolucionario de Puerto Rico para ser exigido de sus miembros, delegados, juntas, legaciones, agentes especiales y todos los patriotas en el acto de tomar posesión de algún título, los primeros y los últimos en el de su iniciación:
“Juro por mi honor:
Llenar bien y fielmente las obligaciones que me impone el cargo que me confiere el Comité Revolucionario de Puerto Rico; someterme a la Constitución y defenderla contra todo ataque; trabajar en la independencia de Puerto Rico mientras me quede un átomo de vida. Merezca yo la reprobación de todos los hombres honrados si falto a mis juramentos.”



Frambres-Buxeda, Aline, “Nuevo Milenio y la Vigencia de la Revolución de Lares, sus personajes, Betances, su historia, poesía , su expresión artística”


Revista Homines, El Grito de Lares: Antología Histórico-Literaria, páginas 63-69

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